Novedades Fiscales art. 27.1 Ley para Socios y Administradores de Empresa

El 1 de enero de 2015 ha entrado en vigor la reforma de la Ley del IRPF, que entre otras, modifica la redacción del artículo 27.1., que establece que la retribución recibida en concepto de prestación de servicios profesionales por autónomos que participen en una sociedad será considerada como rendimiento de actividades económicas. Con la nueva redacción del mencionado artículo 27, se considerará que los ingresos que perciben los socios son rendimientos que proceden de actividades económicas – y no rendimientos del trabajo- cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Que provengan de una entidad de la que sea socio con independencia de si es administrador o no.

2. Que deriven de la realización de actividades profesionales (Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas),

3. Que el perceptor esté incluido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.

Esto tiene una repercusión importante en el tratamiento fiscal de estos ingresos. Por ello, creemos importante hacer un breve análisis de la situación, ya que es un supuesto muy habitual que los socios cobren un salario de su empresa, bien por ser administradores, por ser trabajadores, o por darse ambas situaciones

a) Socios Administradores: La Dirección General de Tributos, se está decantando por estimar que la relación entre un socio administrador y la sociedad, cuando éste percibe un salario de aquella, no es una relación laboral “normal”, sino de administrador, porque no se cumplen las características básicas que definen a un trabajador “normal”, y que son la ajeneidad y la dependencia. Ello implica que a la retribución que perciba el administrador, se debe de aplicar una retención de IRPF de 35% (vigente desde 1 de enero 2015). Además, advertimos que los estatutos deben establecer como se fija la retribución del administrador. En el caso de que los estatutos determinen que el cargo es gratuito, Hacienda no va a permitir la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de los salarios que perciba el administrador.

b) Socios trabajadores: En la mayoría de las Pymes, los socios, ya sean o no administradores de la sociedad, perciben un salario por desempeñar su trabajo (no por administrar la empresa). En el caso de que estos trabajos estén comprendidos en la sección segunda del IAE, el socio deberá emitir facturas por la prestación de dicho servicios profesionales, con la consiguiente repercusión del IVA. Insistimos nuevamente en que la DGT se decanta por interpretar que la relación de un socio con su empresa no puede ser laboral, y es posible que en un futuro pudieran reclamar al trabajador el ingreso de las cuotas de IVA que debiera haber ingresado por los ingresos percibidos de la sociedad, además de no considerar su nómina como gasto deducible. Esto nos plantea otro problema, que son las llamadas “operaciones vinculadas”, por las que hacienda nuevamente podría cuestionar la deducibilidad del gasto de las facturas emitidas por el socio, por lo que conviene poder acreditar siempre la realidad del servicio prestado, que los precios facturados se ajusten a mercado e informar de dichas operaciones en las cuentas anuales, entre otros requisitos.

Conclusión:

Por tanto, consideramos que se debe analizar cada caso en particular, para ver la mejor solución para adoptar por cada socio con su empresa y que en resumen sería:

  • Emitir factura con la consecuente repercusión de IVA y aplicación del IRPF vigente (actualmente el 19%).
  • Los administradores, pueden optar por percibir una nómina de la empresa, por la función de administrador, aplicando una retención del 35%, siempre que los estatutos prevean la remuneración del cargo de administrador.

Artículo 27.1

Rendimientos íntegros de actividades económicas

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

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